LEY de BASES 27.742 (BO 8/7/2024) y DECRETO 847/24 (BO 26/9/2024): REGLAMENTACION DE TITULO IV PROMOCION del EMPLEO y TITULO V MODERNIZACION LABORAL. DECRETO 695/24 (BO 5/8/2024): REGLAMENTACION DEL EMPLEO PUBLICO. Textos completos de las normas
LEY de BASES. PROMOCION del EMPLEO y MODERNIZACION LABORAL
LEY 27.742 (BO, 8/7/2024). LEY de BASES y PUNTOS de PARTIDA para la LIBERTAD de los ARGENTINOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS.
En: Boletín Oficial de la República Argentina (2024, jul. 8)
Texto completo de la ley 27.742:
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310189/20240708
TEXTO COMPLETO DE LOS TÍTULOS RELATIVOS A LA PROMOCION DEL EMPLEO Y MODERNIZACION LABORAL. TITULOS IV y V
TÍTULO IV
Promoción del empleo registrado
Artículo 76.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas.
Artículo 77.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el artículo precedente.
Esos efectos podrán comprender:
a) La extinción de la acción penal prevista por la ley 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus modificatorias, 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los recursos de la seguridad social de la ley 24.769 y sus modificatorias, la ley 25.212 y sus modificatorias, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la ley 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa;
c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:
(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24.241 y sus modificaciones.
(ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificaciones.
(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23.661 y sus modificaciones.
(iv) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificaciones.
(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias.
(vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ley 22.250 y sus modificatorias.
(vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.
La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por ciento (70%) de las sumas adeudadas. Se podrán establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo 78.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la prestación básica universal y para el beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la ley 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados a los fines de la determinación de la prestación compensatoria ni de la prestación adicional por permanencia.
Artículo 79.- La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título de la ley.
Artículo 80.– Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Artículo 81.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este título.
TÍTULO V
Modernización laboral
Capítulo I
Modificaciones a la ley 24.013
Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.013 por el siguiente:
Artículo 7°: Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva y realizarse a través de medios electrónicos.
La autoridad de aplicación asegurará un mecanismo ágil, simplificado y diferenciado para la confección de los recibos de sueldo en el sistema de registración, especialmente para las empresas de hasta doce (12) trabajadores inclusive.
Respecto de éstas últimas, dicho sistema contemplará un importe único para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales legales y de la seguridad social. Del importe abonado, la entidad recaudadora deberá distribuir cada uno de los conceptos emergentes de la relación a los destinatarios correspondientes.
Artículo 83.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 24.013 el siguiente:
Artículo 7° bis: La registración efectuada en los términos del artículo 7° se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes.
Artículo 84.- Incorpórase como artículo 7° ter de la ley 24.013 el siguiente:
Artículo 7° ter: El trabajador podrá denunciar la falta de registración laboral ante la autoridad de aplicación, que deberá ofrecer un medio electrónico a tal efecto, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o ante las autoridades administrativas del trabajo locales.
El sistema deberá expedir la constancia pertinente.
Artículo 85.- Incorpórase como artículo 7° quáter de la ley 24.013 el siguiente:
Artículo 7° quáter: En el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera, y efectuar el reconocimiento de los años de servicio trabajado.
Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate.
Artículo 86.- Sustitúyese el Registro del Capítulo 2 del Título II de la ley 24.013 por el siguiente:
Del Sistema Único de Registro
Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.013 por el siguiente:
Artículo 18: El Sistema Único de Registro concentrará los siguientes registros:
a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador;
b) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.
Capítulo II
Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo
Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 2°: Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente;
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario;
d) A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 89.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.
Artículo 90.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 29: Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.
Artículo 91.- Sustitúyese el artículo 92 bis de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 92 bis: Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses de vigencia. Las convenciones colectivas de trabajo podrán ampliar dicho período de prueba:
a) hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100) trabajadores; y
b) hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la extinción.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
(i) Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
(ii) El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
(iii) Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
(iv) Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, con los beneficios establecidos en cada caso.
(v) El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
(vi) El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.
El empleador deberá registrar al trabajador desde la fecha de inicio de la relación; caso contrario, se considerará que ha renunciado al período de prueba.
Artículo 92.- Sustitúyese el artículo 136 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 136: Contratistas e intermediarios. Los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a solicitar a la empresa principal para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en las formas y condiciones que determine la reglamentación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los noventa (90) días de sancionada la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos establecerá un mecanismo simplificado a fin de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social establecida en el presente artículo.
Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 177 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 177: Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo.
Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 242 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 242: Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Podrá configurar grave injuria laboral, como objetiva causal de extinción del contrato de trabajo, la participación activa en bloqueos o tomas de establecimiento.
Se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida de acción directa:
a) se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
b) se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
c) se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.
Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna inoficiosa la intimación.
Artículo 95.- Incorpórase como artículo 245 bis a la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 245 bis: Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de discriminación aquel originado por motivos de raza o etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género, orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o discapacidad.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al caso.
Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el cien por ciento (100%), conforme los parámetros referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios.
El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción definitiva del vínculo laboral a todos los efectos.
Capítulo III
Fondo de cese
Artículo 96.- Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir la indemnización prevista en el artículo 245 de la ley 20.744 por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que disponga el Poder Ejecutivo nacional. Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la ley 20.744.
En todos los casos, las empresas podrán auto-asegurarse en el sistema que se defina.
Capítulo IV
De los trabajadores independientes con colaboradores
Artículo 97.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros tres (3) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional.
El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
Queda prohibido fragmentar o dividir los establecimientos para obtener beneficios en fraude a la ley.
El presente artículo será de aplicación específicamente cuando la relación sea independiente entre las partes; es decir, en las que se encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral que son la dependencia técnica, la jurídica o la económica. Todo ello de acuerdo al tipo de actividad, oficio o profesión que corresponda.
Capítulo V
Trabajo agrario
Artículo 98.- Sustitúyanse los artículos 16 y 69 de la ley 26.727 por los siguientes:
Artículo 16: Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo dispuesto en el título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Para los trabajadores de tiempo indeterminado del sector agrario será de aplicación lo dispuesto respecto del período de prueba en el artículo 92 bis de la ley 20.744.
Artículo 69: Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión de Trabajo Agrario.
El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.
Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.
Capítulo VI
Derogaciones
Artículo 99.- Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844.
Artículo 100.- Derógase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título.
DECRETO 847/24 (BO 26/9/2024). REGLAMENTACION de los TÍTULOS RELATIVOS a la PROMOCION DEL EMPLEO y MODERNIZACION LABORAL. TITULOS IV y V
Texto completo del Decreto 847/2024 y Anexos I y II
Apruébase Reglamentación del Título IV -Promoción del Empleo Registrado- y del Título V -Modernización Laboral- Ley Nº 27.742.
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-101235126-APN-DGD#MT, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificaciones, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, 146 del 9 de febrero de 2001 y 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Título IV – Promoción del empleo registrado- de la citada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 contempla la promoción del empleo registrado y, en ese marco, se prevé que los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado no registradas o deficientemente registradas, iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la referida ley.
Que, además, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas.
Que esos efectos comprenden, entre otros, la condonación de la deuda por capital e intereses que tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social que allí se detallan e, igualmente, respecto de aquellos regímenes legales o de la seguridad social que determine la Reglamentación.
Que, asimismo, se prevé que dicha Reglamentación determinará el porcentaje de condonación que habrá de aplicarse a las sumas adeudadas.
Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario dictar la presente medida con el fin de reglamentar aquellos aspectos necesarios para su efectiva y eficiente aplicación.
Que, en este marco, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá implementar un Plan de Facilidades de Pago para la deuda que no resulte condonada junto con los demás aspectos que estime pertinentes.
Que, por otra parte, el Título V -Modernización Laboral- de la mencionada Ley N° 27.742 contiene disposiciones que precisan ser reglamentadas a los fines de dar aplicación concreta a las mandas legales.
Que atento lo establecido en el Capítulo III –Fondo de Cese- del Título referido, es necesario reglamentar el Sistema de Cese Laboral como régimen alternativo acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo que le brinda a los empleadores y a los trabajadores la posibilidad de sustituir las indemnizaciones correspondientes.
Que este sistema busca resolver el problema de alta incertidumbre y costos asociados al despido e indemnización en la REPÚBLICA ARGENTINA, así como proporcionar mayor estabilidad en las relaciones laborales.
Que, por su parte, las modificaciones propuestas en el Título V de la Ley N° 27.742 son fundamentales para actualizar y adaptar el marco normativo a las nuevas realidades económicas y sociales.
Que estos cambios resultan necesarios para fomentar la competitividad empresarial y la estabilidad en el empleo, siendo procedente actualizar las disposiciones legales.
Que, en tal sentido, deviene imperioso sustituir el artículo 1° del Decreto N° 2725/91 y sus modificatorios y derogar sus artículos 2° a 6°, como así también el Decreto N° 146/01.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y con el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 76 a 81 del TÍTULO IV – Promoción del empleo registrado- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO I (IF-2024-103024308-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 82 a 98 del TÍTULO V – Modernización laboral- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO II (IF-2024-103024487-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título II de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones como últimos dos incisos los siguientes:
“…) Los débitos y créditos originados en suscripciones y rescates de cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral “FCI de Cese Laboral”.
Idéntico tratamiento procederá para los créditos y débitos originados en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral”.
“…) Cuentas Bancarias de Cese reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 5°.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios y el Decreto N° 146 del 9 de febrero de 2001.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.
ARTÍCULO 7°.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO IV DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742
PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO (Reglamentación de los artículos 76 a 81)
ARTÍCULO 1°.- La regularización de las relaciones laborales contempladas en el artículo 76 de la Ley N° 27.742 alcanza a aquellas cuyos empleadores pertenezcan al sector privado.
Quedan excluidas las relaciones laborales del Sector Público en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y/o en las respectivas normas dictadas por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Municipalidades, según el caso.
Las relaciones laborales susceptibles de regularización serán las iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.742 y vigentes a la fecha de adhesión al régimen establecido en ese Título, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Los beneficios del Régimen de Promoción del Empleo Registrado aplicarán a las obligaciones originadas en aportes, contribuciones y cuotas a que se refiere el primer párrafo del artículo 5° de la presente Reglamentación, devengadas hasta el 31 de julio de 2024, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Se entiende por Relaciones Laborales No Registradas, en el marco del presente régimen, a aquellas en las que, en los períodos a regularizar, el trabajador no esté inscripto en los términos del artículo 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, según corresponda, o de otras normas que hayan resultado de aplicación a iguales fines.
Se entiende por Relaciones Laborales Deficientemente Registradas a aquellas en las que el empleador hubiere indicado una fecha de inicio posterior a la real o una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador. En este último supuesto no podrán considerarse, a los fines de esta regularización, los conceptos que fueran exteriorizados irregularmente como no remunerativos en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- La regularización de las relaciones laborales producirá los efectos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 77 de la Ley N° 27.742 que se reglamenta.
Se entiende que en el marco del citado inciso a) la extinción de la acción penal procederá en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización respecto de las personas imputadas y los partícipes por los delitos previstos en el Régimen Penal Tributario, aprobado por el artículo 279 del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificatorias y de la Ley N° 24.769, en todos los casos, si las imputaciones se vinculan con las obligaciones incluidas en el presente régimen.
A los fines de lo dispuesto en los incisos a) y b) del mencionado artículo 77 de la Ley N° 27.742, deberá considerarse la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.
ARTÍCULO 5°.- La condonación a la que hace referencia el inciso c) del artículo 77 de la Ley N° 27.742 comprende los destinos a los subsistemas de la Seguridad Social allí detallados, así como al Régimen Nacional de Obras Sociales establecido por la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y al Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, en los porcentajes establecidos en el artículo 6º de la presente Reglamentación.
Lo dispuesto en el referido inciso c) no alcanza a aquellas deudas que tengan origen en la falta de pago de aportes y contribuciones por la aplicación de alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y especiales de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 6°.- El porcentaje de condonación de la deuda que fuera determinada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en los términos del inciso c) del artículo 77 de la Ley N° 27.742, que alcanza a todos los subsistemas de la Seguridad Social comprendidos, excepto para aquellos que se prevea un porcentaje diferente, así como al Régimen Nacional de Obras Sociales, es el siguiente:
a. Micro y Pequeñas Empresas y entidades sin fines de lucro: NOVENTA POR CIENTO (90 %).
b. Medianas Empresas, tramo 1 y tramo 2: OCHENTA POR CIENTO (80 %).
c. Demás empleadores: SETENTA POR CIENTO (70 %).
A estos fines, los empleadores comprendidos en los incisos a), con excepción de las entidades sin fines de lucro, y b) deberán acreditar su condición con el “Certificado MIPyME” vigente a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.
El porcentaje de condonación de la deuda será del CIEN POR CIENTO (100 %) cuando tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto en la Ley N° 23.661 y sus modificaciones, y de las cuotas destinadas al Régimen de Riesgos del Trabajo establecido en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
El goce de los beneficios previstos en el artículo 5° de esta Reglamentación resultará procedente en la medida en que el empleador cancele la deuda a que se refiere el presente artículo que no haya sido condonada conforme a las disposiciones aquí previstas, bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Pago al contado, en las condiciones que establezca la AMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en cuyo caso la deuda de capital devengada hasta el 31 de julio de 2024 y de intereses devengada hasta la fecha de adhesión al Régimen de Regularización que no hubiera sido condonada se verá reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), o
b) A través del Plan de Facilidades de Pago que, a estos fines, disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), estableciendo la cantidad máxima de cuotas, la tasa de interés de financiación y el porcentaje del pago a cuenta a ingresar, según el tipo de sujeto al momento de la adhesión. La tasa de interés será calculada sobre la base de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos comerciales, vigente al día 20 del mes anterior a la fecha de implementación del Plan de Facilidades de Pago.
ARTÍCULO 7°.- El período incluido en la regularización será considerado como tiempo de servicio y será computado a los fines de acreditar:
a. El mínimo de años requeridos para la obtención de la Prestación Básica Universal prevista en el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241, sus modificaciones y complementarias en los términos de la ley;
b. La condición de aportante, en los términos de los incisos a) o b) del artículo 95 de la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias, para el logro de la Prestación de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad que prevén los artículos 97 y 98 del citado cuerpo legal; y
c. El tiempo de servicio exigido para acceder a las prestaciones por desempleo del Título IV de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones y de la Ley N° 25.371, y para determinar su duración. La cuantía de la prestación dineraria será calculada sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización, excepto que se trate de una relación laboral deficientemente registrada en lo que hace a la real remuneración del trabajador, en los términos del artículo 3° de la presente Reglamentación, en cuyo caso se tendrá en cuenta la remuneración declarada si esta resulta mayor a dicho salario mínimo. En todos los casos resultarán procedentes los límites mínimo y superior a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 8°.- Las previsiones del Título IV de la Ley N° 27.742 no serán aplicables a las relaciones laborales comprendidas en la Ley de Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares N°26.844 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9°.- Las relaciones laborales incluidas en el régimen del Título IV de la Ley N° 27.742 serán objeto de los beneficios de los artículos 77 y 78 de esa norma legal y de los dispuestos, a esos efectos, por esta Reglamentación, sin que corresponda, por ello, efectuar compensaciones con recursos del TESORO NACIONAL a los destinos mencionados en el primer párrafo del artículo 5° de la presente.
ANEXO II
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO V DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742
MODERNIZACIÓN LABORAL
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES A LA LEY N° 24.013 (Reglamentación de los artículos 82 a 87)
ARTÍCULO 1°.- La relación o el contrato de trabajo se considerarán registrados cuando se hubiese inscripto al trabajador en los sistemas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Mediante esta registración se darán por cumplidas las exigencias del libro especial previsto en el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
Las personas humanas o jurídicas intervinientes a las que hace referencia el artículo 7° bis de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones podrán ser los empleadores, como así también las terceras empresas usuarias a las que se les proporcione la prestación.
ARTÍCULO 2°.- En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 7° quater de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, la correspondiente deuda en concepto de Recursos de la Seguridad Social se determinará con deducción de los aportes ya cancelados por el trabajador en virtud de esa relación, respetando el destino con el cual fueron ingresados.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Reglamentación de los artículos 88 a 95)
ARTÍCULO 3°.- La regla prevista en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias será aplicable con independencia de la cantidad de recibos o facturas emitidos según la normativa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y/o clientes que posea.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones previstas en el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, conforme las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742 que por el presente se reglamenta, serán de aplicación a las relaciones laborales iniciadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última ley.
ARTÍCULO 5°.- Las retenciones sin previo aviso efectuadas por el principal a las que hace referencia el artículo 136 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias no podrán superar los importes que adeuden los contratistas o intermediarios respecto de las cotizaciones con destino a los distintos subsistemas de la Seguridad Social.
El monto máximo a retener se determinará en forma proporcional a la cantidad de trabajadores contratados, sobre la deuda total de Seguridad Social de la empresa contratista o intermediaria y por los períodos de servicio efectivamente prestados en la empresa principal por aquellos trabajadores.
A esos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) instrumentará un mecanismo mediante el cual el principal pueda consultar la referida deuda y determinar el monto de la retención a ingresar. Ese mecanismo emitirá la constancia de la consulta y el monto a retener.
El principal que realice la retención en los términos indicados en los párrafos anteriores tendrá la obligación de ingresar el monto retenido por cuenta y orden del contratista o intermediario. Las retenciones deberán ingresarse en el plazo y sobre la base de los procedimientos que determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 6°.- El Sistema de Cese Laboral es un régimen alternativo acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo reguladas por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificación, que le otorga a los empleadores y trabajadores la posibilidad de sustituir la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse, a los supuestos actualmente previstos en los artículos 183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la citada Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
El Sistema de Cese Laboral deberá determinar con precisión las causales, hechos y/o condiciones bajo las cuales se le deberá abonar una prestación dineraria al trabajador al extinguirse la relación laboral.
A su vez, deberá definir el monto de los pagos que deban abonarse al trabajador en la contingencia de una relación laboral interrumpida y las modalidades de pago de dicha prestación dineraria.
Entre otras alternativas, el Sistema de Cese Laboral podrá vincular los montos y modalidades a distintos parámetros y características de la relación laboral y pactar modalidades de mediación o de resolución en casos de conflicto.
En todos los casos se deberá establecer un tratamiento diferencial en favor del trabajador despedido sin justa causa.
Asimismo, el Sistema de Cese Laboral podrá contemplar la utilización de fondos de cese y/o la utilización de seguros colectivos o individuales, para lo cual deberá respetar los requerimientos de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- El Sistema de Cese Laboral que se acuerde deberá sujetarse a los siguientes parámetros y principios:
a) Sustituirá la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse a los supuestos previstos en los artículos 183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la citada Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
b) En el caso de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en cuyo marco el empleador acuerde abonarle al trabajador una suma de dinero a modo de gratificación, cualquiera fuera su denominación, dicho pago podrá ser efectuado sobre la base de las metodologías y procedimientos que se establezcan en el Sistema de Cese Laboral, sin perjuicio de cualquier otro pago adicional que las partes acuerden.
c) En el Convenio Colectivo de Trabajo que corresponda se deberá establecer que, al inicio de una nueva relación laboral, el empleador y el trabajador acordarán si se rigen por algún sistema de cese laboral contemplado en dicho convenio o por el sistema indemnizatorio previsto en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
d) La opción formulada por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador solo puede ser modificada por acuerdo escrito de ambas partes.
e) Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán establecer múltiples sistemas de fondo de cese, cumpliendo, en cualquier caso, con los requerimientos previstos en el último párrafo del artículo 6° de la presente Reglamentación. Nada de lo dispuesto en el presente ni de lo que pudiera acordarse convencionalmente obstará a que puedan coexistir los distintos sistemas en simultáneo.
f) Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán acordar Sistemas de Cese Laboral con condiciones, modalidades y montos diferentes según el tipo y las características de la empresa, actividad o subsector, cumpliendo como mínimo con las condiciones previstas en la presente Reglamentación.
g) El Sistema de Cese Laboral no podrá contemplar el cobro, de forma directa o indirecta, de comisiones, tasas o montos que tengan como beneficiarios o destinatarios a los representantes de los empleadores ni a las asociaciones sindicales.
h) El pago al trabajador de las sumas resultantes a través del Sistema de Cese Laboral tendrá efecto cancelatorio pleno, total y definitivo de las indemnizaciones a las que sustituyen.
i) En el caso de relaciones laborales que se hayan iniciado previo a la entrada en vigencia del Sistema de Cese Laboral acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán pactar de mutuo acuerdo el cambio al Sistema de Cese. El Convenio Colectivo de Trabajo podrá determinar un régimen especial para estos trabajadores.
ARTÍCULO 8°.- El Sistema de Cese Laboral deberá especificar su funcionamiento ante los siguientes casos de extinción de la relación laboral:
a) Extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo de partes.
b) Extinción de la relación laboral por despido sin justa causa.
c) Extinción de la relación laboral con justa causa.
d) Extinción de la relación laboral por fallecimiento.
e) Despido en los términos de los artículos 247, 250 y 251 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
f) Compensación establecida en el artículo 183, inciso b) de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
g) Compensación establecida en el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias.
h) Extinción de la relación laboral por renuncia del trabajador.
i) Extinción de la relación laboral por despido indirecto.
j) Jubilación del trabajador. Modalidades para la Gestión de los Sistemas de Cese Laboral.
ARTÍCULO 9°.- Los Sistemas de Cese Laboral deberán constituirse bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Sistema de cancelación individual.
b) Sistema de Fondo de Cese individual o colectivo.
c) Sistema de Seguro individual o colectivo.
Sistema de Cancelación Individual
ARTÍCULO 10.– El Convenio Colectivo de Trabajo podrá establecer un Sistema de Cese Laboral de cancelación individual en reemplazo de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también de cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización. En esta modalidad, el Convenio Colectivo de Trabajo deberá definir como mínimo:
I. Las condiciones, hechos y circunstancias bajo las cuales se abonarán las indemnizaciones al finalizar la relación laboral.
II. Las modalidades, plazos, montos o porcentajes de los pagos que deban abonarse al trabajador.
En este sistema, los pagos acordados serán ejecutados de forma directa por el empleador al trabajador.
Sistema de Fondo de Cese Individual o Colectivo
ARTÍCULO 11.- El Sistema de Fondo de Cese se establecerá por medio del Convenio Colectivo de Trabajo, el cual deberá sujetarse a los siguientes parámetros y principios:
1. El Fondo de Cese podrá ser individual o colectivo y deberá administrarse bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Régimen de Cuentas Bancarias de Cese Laboral.
b) Régimen de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral.
c) Régimen de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral.
Las cuentas, cuotapartes o valores fiduciarios podrán ser a nivel individual, empresa o sectorial.
Las partes podrán establecer el porcentaje de la remuneración o monto fijo que aportará el empleador para dicha cuenta individual o colectiva y la periodicidad de ese aporte. También podrán pactar libremente los montos que serán pagados en cada caso y las características para dichos pagos.
Los trabajadores podrán realizar aportes adicionales en el Sistema de Cese Laboral con excepción de los correspondientes a la cancelación de la situación prevista en el inciso b) del artículo 8° de la presente Reglamentación.
En el caso de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral y Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, los aportes mencionados anteriormente podrán ser destinados a un fondo a nivel sectorial o de cada empresa. En este supuesto, las partes podrán establecer un monto o porcentaje deducible a pagar por el empleador en los casos en los que decide finalizar una relación laboral.
2. El Fondo de Cese Laboral será inembargable por los acreedores de los trabajadores o empleadores, por deudas de cualquier naturaleza.
3. El Convenio Colectivo de Trabajo preverá que las partes que lo suscriban no podrán ser beneficiarias en ningún caso de fondos no reclamados, así como el destino que les corresponda.
4. Un Convenio Colectivo de Trabajo podrá contemplar diferentes modalidades de administración de los recursos siempre y cuando se encuentren habilitadas por la presente Reglamentación.
Cuenta Bancaria de Cese
ARTÍCULO 12.- En caso de ser acordado mediante un Convenio Colectivo de Trabajo, el empleador y el trabajador, con las condiciones que se acuerden, podrán integrar un aporte obligatorio en forma mensual a Cuentas Bancarias especiales de Cese (las “Cuentas Bancarias de Cese”) en reemplazo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también de cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá las regulaciones aplicables a las Cuentas Bancarias de Cese.
Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral
ARTÍCULO 13.- Régimen de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral. A los fines de instrumentar un Fondo de Cese Laboral, créase el RÉGIMEN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE CESE LABORAL (los “FCI de Cese Laboral”), los que se conformarán en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la forma que al efecto se determine en la respectiva normativa en el marco de las Leyes Nros. 24.083 y sus modificatorias del “Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión; de la Ley de
Mercado de Capitales N° 26.831 y su modificatoria y de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
Los “FCI de Cese Laboral” constituirán, según lo establecido en el Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión, previsto en la Ley N° 24.083 y sus modificatorias, un patrimonio de afectación independiente y distinto del patrimonio de los cuotapartistas aportantes y de los trabajadores.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los “FCI de Cese Laboral”, los bienes y derechos que componen el patrimonio de los «de Cese Laboral”, y las rentas que estos generen e ingresen al mismo durante el funcionamiento de los “FCI de Cese Laboral”, estarán exclusivamente destinados a generar las prestaciones de acuerdo con lo acordado en las Convenciones Colectivas de Trabajo y las normas aplicables.
Los aportes podrán ser realizados por ambas partes, a nivel individual, a nivel de empresa o a nivel de sector, según lo dispuesto en el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 14.- El patrimonio de los “FCI de Cese Laboral” será administrado por Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, según se encuentran definidas por la Ley N° 24.083 y sus modificatorias.
Asimismo, los “FCI de Cese Laboral” contarán con una Sociedad Depositaria, que tendrá las responsabilidades asignadas a las mismas bajo la citada ley.
Los aportes deberán ser realizados en “FCI de Cese Laboral” cuya Sociedad Depositaria no podrá tener vinculación con ninguna asociación sindical ni con los empleadores que realizan tales aportes.
ARTÍCULO 15.- Los “FCI de Cese Laboral” creados bajo este régimen solamente podrán recibir suscripciones en el marco de contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores. Quienes aporten al “FCI de Cese Laboral” recibirán cuotapartes del Fondo de Cese Laboral.
En caso de aporte por parte de los empleadores, las cuotapartes estarán cedidas con condición suspensiva a favor de los trabajadores, de la empresa o del sector, según lo prevea el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente.
Las cesiones correspondientes de las cuotapartes serán registradas por la Sociedad Depositaria del “FCI de Cese Laboral” que, a su vez, en el caso de corresponder, llevará un registro de subcuentas correspondientes a las cuotapartes cedidas a favor de los trabajadores, de la empresa o del sector, según corresponde y dicha cesión será ejecutada por la Sociedad Depositaria del “FCI” conforme se determine en el Reglamento de Gestión del “FCI de Cese Laboral” correspondiente.
ARTÍCULO 16.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) determinará las pautas de inversión y limitaciones a las que deberán sujetarse los “FCI de Cese Laboral”, conforme los términos del primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificatorias.
Las Sociedades Gerentes de los “FCI de Cese Laboral” deberán realizar inversiones que eviten una concentración por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30 %) del patrimonio del “FCI de Cese Laboral”.
Las normas que se dicten en consecuencia no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este artículo.
En ningún caso las Sociedades Gerentes de los “FCI de Cese Laboral” podrán realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del “FCI de Cese Laboral” que administran, ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del “FCI de Cese Laboral”.
Fideicomisos Financieros de Cese Laboral
ARTÍCULO 17.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) podrá determinar la alternativa de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral conforme lo dispuesto en los artículos 1690 a 1696 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, los que deberán respetar los mismos principios establecidos para los “FCI de Cese Laboral”.
Tratamiento Impositivo de Fondos de Cese Laboral
ARTÍCULO 18.- A todos los efectos impositivos, los “FCI de Cese Laboral” serán considerados fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias. Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral gozarán del mismo tratamiento otorgado a los fideicomisos financieros colocados por oferta pública.
Otras Disposiciones
ARTÍCULO 19.- Los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores en el marco de los Sistemas de Cese establecidos en la presente Reglamentación revestirán, a los fines del Impuesto a las Ganancias, el tratamiento que este establece para las referidas indemnizaciones.
ARTÍCULO 20.- Autoridades de Aplicación.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) será la Autoridad de Control y Supervisión y estará encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas respecto del Fondo de Cese Laboral o de valores fiduciarios de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, garantizando que las entidades administradoras o sociedades fiduciarias mantengan la política de inversión adecuada, así como cualquier otra facultad que le pueda ser atribuida.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Control y Supervisión respecto del sistema de Cuentas de Cese y/u otros sistemas que impliquen la intervención de Entidades Financieras.
Sistema de Seguro Individual o Colectivo
ARTÍCULO 21.- En caso de ser acordado mediante un Convenio Colectivo de Trabajo se podrá implementar el Sistema de Cese Laboral mediante un seguro de cese laboral con las aseguradoras habilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El seguro de cese laboral sustituirá, hasta su concurrencia, la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse a los supuestos previstos en los artículos 183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la citada Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
Estos seguros podrían incluir un deducible y permitir que las primas varíen por empresa.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) estará facultada a dictar la normativa complementaria a este fin.
ARTÍCULO 22.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) será la Autoridad de Control y Supervisión respecto del Sistema de Seguro de Cese Laboral y/u otros sistemas que impliquen la intervención de sociedades de seguro.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 23.– Independientemente de la existencia o no de un Sistema de Cese Laboral, los empleadores podrán contratar un seguro con el propósito de asegurar total o parcialmente el monto de la indemnización que deberán abonar por un despido dentro del supuesto del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como
parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse a los supuestos previstos en los artículos 183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
CAPÍTULO IV
DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON COLABORADORES (Reglamentación del artículo 97)
ARTÍCULO 24.- El trabajador independiente podrá contar con la colaboración de hasta TRES (3) trabajadores independientes colaboradores bajo el régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742.
Todos ellos deberán estar inscriptos en el Régimen General de Impuestos y de los Recursos de la Seguridad Social u otro régimen que pudiera corresponder para el cumplimiento de esas obligaciones, relativo a actividades que no se ejerzan en relación de dependencia, procediendo, a su vez, la opción a que se refiere el artículo 12 del Decreto N° 661 del 23 de julio de 2024.
Asimismo, todos deberán prestar declaración jurada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) respecto al carácter independiente de la relación.
Los trabajadores independientes podrán contar con un sistema de cobertura de accidentes personales.
La relación entre el trabajador independiente y los trabajadores independientes colaboradores tendrá las siguientes características:
a) No se podrá limitar ni restringir la posibilidad de que el trabajador independiente colaborador realice actividades de forma simultánea. El trabajador independiente colaborador tendrá, además, la libertad de mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o de provisión de servicios con otros contratantes.
b) Cualquiera de las partes podrán rescindir, en cualquier momento, el vínculo de colaboración.
c) El trabajador independiente no podrá mantener vigentes, en forma simultánea, contratos con más de TRES (3) trabajadores independientes colaboradores bajo esta modalidad.
El régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742 no será de aplicación cuando se presuma que una relación de trabajo en relación de dependencia fue sustituida por una relación entre las partes de diferente encuadre jurídico a los fines de usufructuar los beneficios del mencionado artículo.
CAPÍTULO V
TRABAJO AGRARIO (artículo 98)
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar
LEY 27.742. TEXTO COMPLETO DEL CAPITULO RELATIVO AL EMPLEO PUBLICO. TITULO II CAPITULO IV
TITULO II. CAPÍTULO IV. Empleo público
Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 11: El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas; o de reducción por encontrarse excedida, conforme surja del informe fundado del órgano competente en la materia, la dotación óptima necesaria, quedará, automáticamente, en situación de disponibilidad por un período máximo de hasta doce (12) meses, conforme lo establezca la reglamentación.
Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad deberán (i) recibir la capacitación que se les imparta; o (ii) desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado.
Cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador hubiera formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente desvinculado de la Administración Pública nacional. Tendrá derecho a percibir una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía.
La presente norma será de aplicación supletoria al personal alcanzado por el régimen de estabilidad propia en virtud de leyes o estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo.
Artículo 53.– Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 12: Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.
Asimismo, aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad.
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 15 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 15: Los agentes serán destinados a las tareas propias de la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de haberes correspondiente. La movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador, pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios colectivos celebrados en el marco de la ley 24.185.
El Poder Ejecutivo nacional podrá celebrar convenios con los otros poderes del Estado, provincias y municipios, que posibiliten la movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, estados provinciales y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrá exceder los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos salvo excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas jurisdicciones los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 18 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 18: El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.
Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 20 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 20: El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.
Artículo 57.- Incorpórase como inciso j) del artículo 24 del anexo de la ley 25.164 el siguiente:
j) Realizar durante sus horas laborales del servicio público cualquier tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias.
Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 31 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 31: Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión hasta treinta (30) días cuando se verifique:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco (5) días discontinuos en el lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas; y
c) Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 23 de esta ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.
Artículo 59.- Sustitúyese el artículo 32 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 32: Son causales para imponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días discontinuos, en los doce (12) meses inmediatos anteriores;
b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de tres (3) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas;
c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a treinta (30) días de suspensión en los doce (12) meses anteriores;
d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa;
e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere;
f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente;
g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados en los últimos diez (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las tareas.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 33 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 33: Son causales para imponer la exoneración:
a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, provincial o municipal;
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública;
c) Pérdida de la residencia permanente;
d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24;
e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.
Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 37 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 37: Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la reglamentación, se computarán de la siguiente forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: un (1) año;
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: dos (2) años;
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: cuatro (4) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.
Artículo 62.- Incorpórase como artículo 16 bis de la ley 24.185 el siguiente:
Artículo 16 bis: El ejercicio regular del derecho a huelga no dará causa a ningún tipo de sanción administrativa y el descuento en la remuneración será proporcional al tiempo no trabajado.
Reglamentación
DECRETO 695/2024 (BO 5/8/2024). Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
Reglamentación del Título II – Reforma del Estado – de la Ley 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.
TEXTO COMPLETO DEL TITULO II CAPITULO IV. REGLAMENTACION DEL EMPLEO PUBLICO
Capítulo IV. Empleo Público
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- La SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del
MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO es el órgano rector en materia
de empleo público y autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley Nº 25.164, del
régimen anexo y de sus normas reglamentarias, con facultades para el dictado de las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.
Cada jurisdicción y organismo descentralizado informará sobre la aplicación de la ley reglamentada por el
presente de conformidad con la solicitud que efectúe el órgano rector, el que, a su vez, informará al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que, en su caso, se adopten las medidas pertinentes”.
ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- El cumplimiento de las condiciones previstas para el ingreso a la Administración Pública
Nacional deberá acreditarse, en todos los casos, con carácter previo a la designación en el correspondiente cargo.
Sin perjuicio del régimen de selección que oportunamente se establezca, para la acreditación de la idoneidad y con carácter previo y obligatorio, se deberá aprobar una Evaluación General de conocimientos y competencias, diseñada y reglamentada a tal efecto por la Autoridad de Aplicación, la que será anónima. A tal fin, se utilizará un procedimiento para que cada persona evaluada sólo pueda ser individualizada luego de su calificación. La Autoridad de Aplicación determinará el puntaje mínimo requerido para la aprobación del examen y la cantidad de intentos que se podrá rendir.
La máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado al que corresponda el cargo concursado o sujeto a proceso de selección será responsable de la verificación del cumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo, así como de las previsiones pertinentes de las normas sobre ética en el ejercicio de la función pública.
Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán adjuntar en el expediente administrativo: el
correspondiente proyecto de designación, los antecedentes y certificaciones que permitan constatar el
cumplimiento de los requisitos de ingreso del postulante y la acreditación de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 5º del Anexo de la Ley que se reglamenta por el presente.
Dicho cumplimiento y acreditación deberán constar en los fundamentos del referido proyecto de designación. En todos los casos y complementariamente, deberá exigirse una declaración jurada de no encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en el Capítulo V de la Ley Nº 25.188 y su modificatorio, ni por los impedimentos establecidos por el artículo 5º del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente o en otros regímenes que resulten aplicables.
En lo concerniente a las normas sobre ética en el ejercicio de la función pública y su aplicación respecto al
presente artículo, cuando la Unidad de Recursos Humanos del organismo en que tramita el ingreso lo considere pertinente consultará a la Oficina Anticorrupción o el órgano competente, el que deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días de efectuada la consulta.
Cuando corresponda, los funcionarios designados deberán cumplimentar la declaración jurada patrimonial integral y adjuntar los antecedentes laborales según lo previsto por el artículo 12 de la mencionada Ley Nº 25.188 y su modificatorio.
La Autoridad de Aplicación regulará las condiciones en que deberán acreditarse los requisitos exigidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 46.- Incorporase como artículo 4° bis al Anexo I del Decreto N° 1421/02 y su modificatorio, el
siguiente:
“ARTÍCULO 4º bis.-La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen de administración integral del legajo único electrónico del personal, que deberá abrirse en el organismo en el que ingrese el agente, constituyendo responsabilidad de los titulares de las Unidades de Recursos Humanos su actualización y conservación.
Los titulares de las Unidades de Recursos Humanos y el personal autorizado al efecto, tendrán acceso al legajo del personal, siendo responsables de la confidencialidad de los datos cuya reserva se disponga. Los legajos deberán ser conservados en el organismo en el que revista el agente y en ellos se deberán acumular, entre otros datos, las certificaciones de los servicios prestados en las distintas dependencias. El agente podrá verificar periódicamente el cumplimiento de las incorporaciones de datos y de las certificaciones en su legajo.
La Autoridad de Aplicación instrumentará un Registro Central de Personal, como parte integrante del SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.164, que se crea por el presente, y al que los titulares de las Unidades de Recursos Humanos estarán obligados a proporcionar la información debidamente actualizada que se disponga. El Sistema deberá suministrar a las autoridades la información adecuada a las necesidades de planificación, administración y seguimiento de las políticas en materia de gestión del personal.
El personal designado deberá asumir sus funciones dentro de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de notificación del nombramiento.
a) La solicitud de excepción al cumplimiento del requisito de nacionalidad contenido en el inciso que se
reglamenta por el presente deberá ajustarse a las siguientes previsiones:
I) Deberá ser solicitada por la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo descentralizado.
II) La presentación deberá efectuarse con carácter previo a la designación. Respecto al personal amparado por el régimen de estabilidad, el trámite deberá iniciarse en oportunidad de la finalización del proceso de evaluación de méritos y antecedentes de los postulantes y del cual pudiera resultar seleccionado el interesado.
III) Deberán adjuntarse las constancias de acreditación de los demás requisitos exigidos por el presente artículo y aquellas que acrediten que el postulante no se encuentra incurso en los impedimentos del artículo 5º del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
b) Sin perjuicio del sistema de acreditación de las condiciones de conducta que establecerá la Autoridad de Aplicación según el artículo 2º del presente, deberán considerarse como causales que impiden la acreditación de dicho requisito, las siguientes situaciones:
I) Cuando el ex agente hubiera renunciado en los términos del segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente y que, como resultado del sumario instruido le habría correspondido la aplicación de una sanción expulsiva si hubiera continuado prestando servicios.
II) Cuando el ex agente hubiera violado los períodos de carencia previstos en el artículo 24 de la presente
reglamentación o en otras leyes vigentes respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
En ambas situaciones, el titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL
ESTADO o quien éste designe, se encontrará facultado, previo informe técnico favorable de la Autoridad de Aplicación, para habilitar al postulante, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el tiempo transcurrido.
c) No podrá efectuarse ninguna designación sin la correspondiente acreditación del certificado de aptitud
psicofísica.”
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- El titular del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO
podrá otorgar, a pedido del interesado, la rehabilitación del exonerado y/o del cesanteado una vez transcurridos
los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. Asimismo, podrá autorizar la incorporación de las personas comprendidas en el alcance del inciso f) que se reglamente en las condiciones allí establecidas, a propuesta circunstanciada y fundada del titular de la jurisdicción u organismo descentralizado. En igual sentido podrá hacerlo para el caso de contrataciones de personal en las que se autoricen excepciones al inciso f) del artículo 5° del Anexo a la Ley N° 25.164. En estos casos, la autorización deberá constar en el acto administrativo que aprueba la contratación.
Para estos supuestos, se deberá contar con informe previo favorable de la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos, las medidas que dispongan las respectivas rehabilitaciones o la autorización para efectuar las referidas incorporaciones, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.”
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- La autoridad competente de cada jurisdicción u organismo descentralizado, de conformidad con la normativa vigente, podrá designar personal ad-honorem para la prestación de servicios de asesoramiento en la jurisdicción y organismo descentralizado pertinente, sin percepción de contraprestación alguna en concepto de retribución, salvo el derecho a que se le reintegren los gastos efectivamente ocasionados mediante las correspondientes rendiciones de cuentas, en los términos de las normas pertinentes en la materia, por el desempeño de las funciones encomendadas.
Para la designación del referido personal deberá darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 4º y 5º de la Ley que por el presente se reglamenta, con excepción del inciso f) de este último, en virtud de las características propias de la naturaleza de la relación.
Serán aplicables las previsiones referidas a los deberes del artículo 23 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente. Para el caso del inciso n), sólo regirá respecto de las incompatibilidades éticas y horarias. Asimismo, le alcanzan las prohibiciones prescriptas en el artículo 24 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente”.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- Los mecanismos generales de selección para garantizar el principio de idoneidad como base para el ingreso, la promoción en la carrera administrativa y la asignación de funciones de jefatura serán establecidos por la Autoridad de Aplicación y, en forma conjunta, con los titulares de los organismos descentralizados que tengan asignadas dichas facultades por la ley de creación. Los mecanismos generales de selección deberán ajustarse a los principios del sistema de concursos.
Sin perjuicio de ello e independientemente del régimen de selección que se establezca, para la acreditación de idoneidad y con carácter previo y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la aprobación de la Evaluación General de conocimientos y competencias prevista en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos de conocimientos, habilidades y aptitudes mínimos a exigir para la cobertura de cargos de naturaleza funcional similar o equivalente pertenecientes al régimen de carrera.
Asimismo, determinará los sistemas de evaluación de desempeño pertinentes, y establecerá las pautas para el diseño, certificación y evaluación de la capacitación requerida para el desarrollo de la carrera de los agentes.
Para determinar la promoción o avance de los agentes en la carrera, deberán contener una instancia de
examinación con condiciones mínimas de aprobación y de carácter excluyente.
Las normas que se dicten de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes de este artículo,
garantizarán la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, transparencia y publicidad en los procedimientos.
La designación de personal ingresante en la Administración Pública Nacional en cargos de carrera, sin la
aplicación de los sistemas de selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a su incorporación en el régimen de estabilidad”.
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- El régimen de contrataciones comprende la contratación por tiempo determinado y la
designación en plantas transitorias, y estará sujeto a las siguientes previsiones:
a) El personal será afectado exclusivamente a la realización de actividades de carácter transitorio o estacional, que resulten necesarias para complementar el ejercicio de las acciones y competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad descentralizada.
Las actividades de carácter transitorio estarán referidas a la prestación de servicios, asesoramiento técnico
especializado, coordinación y desarrollo integral de programas de trabajo y/o proyectos especiales o para atender incrementos no permanentes de tareas.
En los supuestos de programas de trabajo o proyectos especiales se requerirá un informe y certificación del funcionario propiciante acerca de la justificación de los objetivos y el cronograma del programa o proyecto, la cantidad y perfil de requisitos a exigir a las personas requeridas, el gasto total demandado y el financiamiento previsto.
Las actividades de carácter estacional responden a tareas que se realizan periódicamente y sólo en determinada época del año. En estos casos el personal puede ser incorporado a una planta transitoria con designación a término, cuyas características serán reguladas por la Autoridad de Aplicación.
b) Con carácter previo y obligatorio, se deberá dar cumplimiento a la aprobación de la Evaluación General de conocimientos y competencias indicada en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Decreto.
c) Los contratos deberán contener como mínimo:
I) Las funciones objeto de la contratación, resultados a obtener o estándares a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de prestación de los servicios.
II) La equiparación escalafonaria que corresponda según los requisitos mínimos establecidos para cada nivel o posición escalafonaria.
III) El plazo de duración del contrato.
IV) Cláusula referida al patentamiento de los resultados de los estudios o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin perjuicio del reconocimiento de que el contratado figure como autor del trabajo realizado y en el supuesto de corresponder, las eventuales compensaciones económicas que se pactaren.
V) Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.
d) El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser rescindido o la designación en la planta transitoria cancelada en cualquier momento.
e) Las contrataciones de personal por tiempo determinado y las designaciones en plantas transitorias cuando así corresponda, serán dispuestas por las autoridades competentes, de conformidad con la normativa vigente.
f) La Autoridad de Aplicación podrá autorizar excepciones al punto II del inciso c) precedente, fundadamente, en los casos de funciones que posean una especialidad crítica en el mercado laboral, en los términos que se establezcan en las normas que al efecto dicte.
Las autorizaciones deberán constar en el acto administrativo que aprueba la contratación.”
ARTÍCULO 51.- Se sustituye el artículo 11 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 11. – El régimen de disponibilidad aplicable al personal alcanzado por el régimen de estabilidad y afectado por medidas de reestructuración o de reducción de dotación óptima necesaria, en los términos del artículo 11 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente se ajustará a las siguientes previsiones:
a) REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD: los titulares de las jurisdicciones y de
los organismos descentralizados comunicarán a la Autoridad de Aplicación las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas, o de reducción de personal por encontrarse excedida la dotación óptima necesaria -junto con el correspondiente informe fundado-, y acompañarán los antecedentes que las justifiquen y la nómina del personal que en consecuencia ha quedado en situación de disponibilidad.
Al recibir la comunicación, la Autoridad de Aplicación incorporará de forma automática al personal referido en elpárrafo precedente en el REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, el que mantendrá su dependencia administrativa y disciplinaria en el organismo que hubiese dispuesto el pase a disponibilidad.
El REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, que se crea por el presente,
funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, la que dictará las normas complementarias y operativas necesarias para su funcionamiento.
b) Período de disponibilidad: establécese la siguiente escala para asignar el período de disponibilidad al personal alcanzado:
I) hasta QUINCE (15) años de antigüedad: SEIS (6) meses;
II) más de QUINCE (15) años de antigüedad y hasta TREINTA (30) años de antigüedad: NUEVE (9) meses;
III) más de TREINTA (30) años de antigüedad: DOCE (12) meses.
A tales efectos se computarán los servicios no simultáneos prestados como personal permanente en la
Administración Pública Nacional que registre el agente hasta el momento de la notificación del pase a
disponibilidad, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, o que hayan concluido por una causa que no generó derecho a indemnización.
El personal en situación de disponibilidad que se encuentre suspendido preventivamente en un proceso sumarial o bien como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria, mantendrá tal condición y el derecho a la percepción de haberes, cuando correspondiere, ajustándose a lo determinado en cada supuesto, como así también la dependencia administrativa y disciplinaria del organismo que se determine en el acto que disponga la reestructuración o supresión del mismo.
c) Notificación: el pase a disponibilidad deberá ser notificado de manera fehaciente al agente sobre el cual recaiga la medida.
d) Cobertura de cargos: con carácter previo a la convocatoria a cualquier sistema de selección de personal, las jurisdicciones y organismos descentralizados deberán consultar al mencionado Registro la existencia de personal en disponibilidad que cumpla con el perfil y demás condiciones de prestación del servicio del cargo cuya cobertura requiere. La autoridad de aplicación de la Ley N° 25.164 consultará y analizará la información obrante en el REGISTRO DE PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD para determinar la existencia de personal en disponibilidad que se ajuste a las condiciones para la cobertura del cargo informado.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de actividades obligatorias de capacitación y
reconversión laboral en los términos que establezcan las normas vigentes, como la prestación transitoria del servicio en el cargo a cubrir por un plazo que no podrá superar la mitad de lo que le restare al agente para agotar el período de disponibilidad establecido, según lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo, plazo en el cual se apreciará la idoneidad del agente respecto del cargo en cuestión.
e) Notificación y rechazo del cargo: en el supuesto de que se decidiera avanzar con la cobertura del cargo de conformidad con lo establecido en el inciso precedente, ello será notificado fehacientemente al agente. Si éste la rechazare o guarde silencio dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, la baja operará automáticamente y será indemnizado de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Anexo a la Ley Nº 25.164 y según el inciso i) del presente artículo.
f) En el supuesto que el agente cubriera un cargo en un escalafón diferente al de su origen, su remuneración no podrá ser, en ningún caso, inferior a la percibida como haber de disponibilidad. A tal efecto, la eventual diferencia se le liquidará en calidad de suplemento por cambio de situación escalafonaria. Los aumentos posteriores en la remuneración que correspondan al agente serán descontados de dicho suplemento hasta su extinción.
g) Con el pase a disponibilidad caducará cualquier situación en la que revistare el agente por aplicación de medidas de movilidad, así como todas aquellas que se encontraran en trámite, con excepción de los casos previstos en el apartado II del inciso b) del artículo 15 del presente cuando estuvieran ratificadas por el órgano de destino.
h) Haber de disponibilidad: el personal en disponibilidad percibirá, en concepto de haber de disponibilidad, un importe mensual equivalente a la retribución asignada a su situación escalafonaria alcanzada en la progresión vertical y horizontal de la carrera administrativa, con exclusión de todo otro concepto remunerativo o no remunerativo.
El agente mantendrá el derecho a percibir las asignaciones familiares y el suplemento por zona. El haber de disponibilidad, y el suplemento por zona cuando corresponda, estarán sujetos a los aportes y contribuciones previstos en el régimen de seguridad social y devengarán sueldo anual complementario.
i) Indemnización: para el cálculo de la indemnización prevista por el artículo 11 del Anexo a la Ley N° 25.164 que se reglamenta por el presente, se considerarán las retribuciones percibidas hasta el momento del pase a disponibilidad y se computarán los servicios no simultáneos prestados en calidad de personal permanente en el ámbito de la Administración Pública Nacional hasta el momento en que se hubiera notificado fehacientemente al interesado dicho pase, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad una indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, retiro voluntario, despido o similar, y los que hayan concluido por una causa que no generó derecho a indemnización. Esta indemnización excluye toda otra que pudiere corresponder por baja y se podrá abonar hasta en TRES (3) cuotas mensuales y consecutivas, las que comenzarán a hacerse efectivas dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo de finalización del pase a disponibilidad correspondiente o la baja en el caso de que el agente se rehusare a aceptar la cobertura del cargo propuesto, según lo previsto en el inciso e)
del presente.
En el caso de agentes sumariados, deberá suspenderse el pago de la indemnización hasta tanto se resuelva el sumario. No corresponderá el pago si del procedimiento resultare la aplicación de medidas de cesantía o exoneración.
j) Los agentes en situación de disponibilidad estarán alcanzados por los mismos derechos, deberes y obligaciones que rigen para el personal en servicio efectivo, con las salvedades establecidas en el presente y las modalidades propias de su situación de revista.
k) La Autoridad de Aplicación, con intervención de las áreas que corresponda, podrá disponer incentivos para facilitar el acceso a nuevos empleos de aquellos agentes en disponibilidad que optaren por formalizar una nueva relación laboral fuera del ámbito público. Dicho incentivo podrá otorgarse al empleado o al nuevo empleador conforme las normas que se dicten a tal efecto.
El presente artículo resultará de aplicación supletoria a los empleados de la Administración Pública Nacional no sujetos a la Ley N° 25.164, cualquiera sea la modalidad de contratación, que, en virtud de estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo que no prevean normas regulatorias del régimen de disponibilidad, gocen de estabilidad propia.
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela
sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.
Los agentes amparados por las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 no podrán ser puestos en situación de disponibilidad.
En los supuestos previstos precedentemente y en el caso de disolución o supresión del organismo de revista de los agentes, el Ministro de Desregulación y Transformación del Estado determinará la afectación a otro organismo o jurisdicción instando los trámites correspondientes para la habilitación de la financiación del correspondiente cargo en otro organismo.
El personal que se encuentre de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrá ser puesto en situación de disponibilidad, debiendo ser afectado transitoriamente en otra dependencia. Cuando corresponda, se deberán realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. Respecto de los agentes con licencia por enfermedad o accidente, deberá intervenir el servicio médico competente con la periodicidad necesaria para el debido control.
En oportunidad del vencimiento de las licencias, operará lo dispuesto por el inciso a) del artículo 11 de la presente reglamentación.”
ARTÍCULO 53.– Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- En los supuestos de agentes en condiciones de jubilarse o que pudieren estarlo dentro del período máximo de DOCE (12) meses contados desde la fecha en que pudieron ser afectados por la
disponibilidad, deberán ser reubicados transitoriamente en otro organismo o dependencia de la misma jurisdicción hasta la resolución de su situación. Si no existieran vacantes financiadas de igual nivel escalafonario, se deberán habilitar las mismas con carácter transitorio hasta la baja de los agentes.
En el caso de que el agente hubiere presentado la renuncia, ésta deberá ser aceptada automáticamente excepto que, al momento de su presentación, se encuentre involucrado en una investigación sumarial, en cuyo caso resultará aplicable el segundo párrafo del artículo 22 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.
La intimación a la jubilación se hará en la fecha que corresponda a cada agente, continuando con su prestación de servicios por el lapso que corresponda según lo previsto en el artículo 20 del presente decreto”.
ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, se podrán disponer las
pertinentes actividades de capacitación que permitan el desempeño de las tareas que se requieran para poder cumplir con la misión asignada.
a) Para el ejercicio transitorio de funciones superiores resultan de aplicación las normas vigentes en la materia con las modificaciones que surjan de las siguientes pautas, a las que deberá ajustarse la autoridad de aplicación en oportunidad de dictar un nuevo régimen:
I) En los casos de ejercicio transitorio de funciones de jefatura y conducción previstas en las estructuras
organizativas, corresponderá abonar la diferencia de haberes existente entre la remuneración asignada al agente y la retribución asignada al cargo superior con los suplementos que correspondan.
II) El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo en caso de que corresponda.
III) Las causales de subrogancia deberán contemplar las siguientes situaciones:- Cargos vacantes: en cuyo caso no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles y por única vez, excepto cuando se dispongan medidas generales de congelamiento de vacantes.- Por ausencia del titular: por encontrarse usufructuando los beneficios previstos por el respectivo Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias; por aplicación de medidas preventivas o por situaciones de movilidad,
cuando así corresponda.
b) Con relación a la movilidad del personal se considerarán las siguientes situaciones, así como las regulaciones que se establezcan para el ámbito comprendido en la negociación colectiva en los respectivos convenios:
I) Cuando el agente fuere afectado en forma transitoria y en interés de la propia jurisdicción u organismo
descentralizado, a la realización de tareas determinadas fuera de la unidad orgánica de revista del agente, dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, se lo considerará en situación de comisión de servicios. El acto que disponga la comisión deberá establecer el objeto y el término para su cumplimiento, el cual no podrá exceder los SEIS (6) meses, pudiendo disponerse su prórroga con causa fundada. Cuando corresponda se aplicarán las previsiones del régimen de viáticos y otras compensaciones.
II) Cuando por necesidades del servicio resulte necesario disponer la afectación definitiva de un agente para prestar servicios en otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, dicha situación será considerada como traslado y estará condicionada a la existencia de vacante financiada perteneciente a la norma escalafonaria a la que esté incorporado el agente. En todos los casos deberán asignarse funciones acordes con su nivel escalafonario. Cuando así corresponda se aplicarán las normas pertinentes del régimen de viáticos y otras compensaciones.
III) Podrán disponerse permutas a solicitud de agentes de igual situación escalafonaria, siempre que no afecten la necesidad del servicio. La medida dispuesta no podrá ocasionar gastos en concepto de viáticos y otras compensaciones.
IV) La situación de movilidad que implique la afectación del agente a otra dependencia con la transferencia del cargo presupuestario, será dispuesta por el Jefe de Gabinete de Ministros salvo cuando esté involucrado personal dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en cuyo caso será establecida por decreto.
Deberá respetarse la situación escalafonaria del agente involucrado o la equiparación correspondiente, y
disponerse la pertinente modificación estructural y de partidas presupuestarias de acuerdo con las disposiciones de la ley de presupuesto del ejercicio correspondiente.
V) La situación de movilidad mediante la cual un agente pasa a prestar servicios a requerimiento y por
necesidades excepcionales de otro organismo, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria, o en los otros Poderes del Estado, Provincias o Municipios o GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, se formalizará a través de la adscripción y podrá otorgarse a requerimiento fundado del organismo de destino, de conformidad con el reglamento vigente en la materia o el que lo sustituya, por UN (1) período de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos.
Cuando la adscripción fuera en organismo no dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
prorrogarse por UNA (1) única vez por CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
La Autoridad de Aplicación regulará los principios y alcances de la movilidad que se disponga como
consecuencia de sistemas de rotación de funciones, sin perjuicio de las modalidades que sobre el particular se establezcan en los respectivos regímenes de carrera en los convenios sectoriales.
Respecto de la aplicación del segundo párrafo del artículo 15 del Anexo a la Ley que se reglamenta por el
presente, en cuanto a la movilidad geográfica, establécese que se entenderá por zona geográfica, el territorio dentro del país determinado por un radio de CINCUENTA (50) kilómetros a partir del lugar de asiento de la dependencia en la cual el agente preste servicios”.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 20 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La intimación a iniciar el trámite jubilatorio deberá ser efectuada por la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción u organismo donde revista el agente, quien le informará al agente que se encuentra a disposición su certificación de servicios, expedida en base a la información que surja de su legajo único personal.
El agente intimado deberá acreditar el inicio del trámite de jubilación en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de notificación de la intimación. De no acreditar el inicio del trámite en el plazo fijado, el agente será dado de baja, salvo que acreditare que la demora no le es imputable, en cuyo caso se otorgará, por única vez, una prórroga por idéntico plazo, a los mismos fines y con las mismas consecuencias.
Acreditado el inicio del trámite jubilatorio ante la Unidad de Recursos Humanos, sea por intimación o por
presentación voluntaria del agente, este último podrá continuar con la prestación de servicios hasta que se otorgue el respectivo beneficio jubilatorio o por un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos -contados a partir del vencimiento del plazo de SESENTA (60) días arriba aludido-, lo que ocurra primero. Dicho plazo podrá ser prorrogado por causas que así lo justifiquen y que además no sean imputables al agente.
La solicitud de la certificación de servicios por parte del agente no tendrá carácter de comunicación que dé cuenta del inicio del trámite de jubilación ordinaria.
En los casos en que medie intimación, la autoridad previsional deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.”
ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 31. – Son causales para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta TREINTA (30) días.
a) El personal que sin causa justificada incurra en incumplimiento del horario fijado, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la magnitud del
incumplimiento del horario y las circunstancias del caso:
i) Hasta TRES (3) incumplimientos: UN (1) apercibimiento;
ii) CUATRO (4) incumplimientos o más: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de suspensión, conforme la
autoridad determine, en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente.
El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
Las suspensiones que se apliquen son sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las horas
completas no trabajadas.
Cuando el incumplimiento importe más de CUATRO (4) horas completas de labor sin justificar, se considerará una inasistencia y se regirá por el inciso siguiente.
b) El personal que sin causa justificada por autoridad competente incurra en inasistencias, en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores, se hará pasible de las siguientes sanciones:
i) UNA (1) inasistencia: Apercibimiento;
ii) DOS (2) o más inasistencias: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de suspensión, conforme la autoridad
determine, en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente.
El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto. Las suspensiones se aplican sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las inasistencias incurridas.
Cuando se excedan los límites fijados en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores, deberán elevarse los
antecedentes respectivos a la superioridad para que imponga en mérito a los mismos, la sanción disciplinaria que estime corresponder, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del presente.
c) Sin reglamentar”.
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 32 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto 2002 y su
modificatorio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32. – Son causales para imponer cesantía:
a) Sin reglamentar.
b) Una vez cumplidas DOS (2) inasistencias consecutivas sin justificación, el titular de la Unidad de Recursos Humanos deberá intimar al agente, último domicilio registrado en su legajo personal, por medio fehaciente para que se presente a retomar sus tareas y justifique sus inasistencias ante la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción u organismo en que revista mediante los elementos de prueba que correspondan, haciéndole saber que en caso de no hacerlo y existiendo inasistencias injustificadas que excedan los TRES (3) días continuos, quedará configurada la causal de abandono de servicio aplicándose la sanción de cesantía.
En caso de que el agente se encontrara imposibilitado de concurrir al organismo para justificar las inasistencias, deberá remitir dichas justificaciones a la Unidad de Recursos Humanos de la Jurisdicción o entidad que revista, por medio fehaciente.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) En caso de que el agente resulte condenado judicialmente, con carácter previo a la aplicación de la cesantía, se deberá contar con copia autenticada de la sentencia firme y consentida, recaída en los autos correspondientes.
Con relación a la situación del agente durante la sustanciación del proceso penal, corresponderá aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente o el que se dicte en su reemplazo.
g) La calificación deficiente como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño inadecuado, será la determinada en el sistema de carrera pertinente.
En el caso de proceder la aplicación de calificación deficiente, el evaluador del que dependa el agente deberá determinar y notificar las acciones de capacitación formales o no formales en las que deberá participar el agente y que se consideren imprescindibles para el desempeño eficaz de las tareas”.
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 42 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 42.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Dicha causal comprende también la cancelación de designaciones en plantas transitorias y el vencimiento de las mismas.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Cuando cesen las causales que dieron origen al otorgamiento del retiro transitorio por invalidez en los términos de la Ley Nº 24.241, el ex agente dispondrá de un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la correspondiente notificación, para solicitar su reincorporación al organismo de origen.
Dicha reincorporación deberá hacerse efectiva dentro de los TREINTA (30) días corridos al de su petición,
procediendo a reubicar al ex agente en un ordenamiento escalafonario igual al que ocupaba al momento de su egreso o la equiparación que corresponda y en funciones acordes con su aptitud laboral.
Para esta reincorporación, la vacante correspondiente se considerará exceptuada de las normas vigentes sobre prohibición de cobertura de vacantes.
Para el caso de no contar la jurisdicción, organismo descentralizado o entidad con la vacante necesaria, se la deberá obtener mediante la recomposición de cargos a través de la fusión de vacantes existentes de niveles o categorías inferiores.
De no ser posible lo anterior, se habilitará una vacante con carácter transitorio, la que será suprimida cuando el ex agente deje de ocuparla, cualquiera sea la causa. En este supuesto, la vacante correspondiente en la planta permanente deberá ser aprobada para el siguiente ejercicio presupuestario.
La tramitación de las reincorporaciones previstas por el presente artículo tendrá carácter de ‘muy urgente’, debiendo ser diligenciadas por cada unidad organizativa interviniente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. El incumplimiento en término generará responsabilidad disciplinaria para los titulares de dichas unidades.
Estas disposiciones no serán de aplicación cuando la suspensión del beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o tratamientos médicos, de conformidad con lo establecido por la citada ley previsional.
El plazo referido en el inciso g) del artículo que se reglamenta es el de CIENTO OCHENTA (180) días para
quienes hubieran acreditado el inicio del trámite jubilatorio, y el de SESENTA (60) días para quienes no lo
hubieran hecho, en los términos fijados en el artículo 20 del presente.
h) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 59.- Incorpórase como artículo 46 del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, el siguiente:
“ARTÍCULO 46.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adoptar medidas de disposición respecto del FONDO DE CAPACITACIÓN PERMANENTE Y RECALIFICACIÓN LABORAL creado por el artículo 43, como su reorganización o discontinuidad”