
INCONSTITUCIONALIDAD del DNU 669/19. FALLO de la SUPREMA CORTE de la PROVINCIA de BUENOS AIRES «Muzychuk c/ La Segunda ART» del 14 de julio 2025
COMENTARIO
La SCBA convalidó la inconstitucionalidad del DNU 669/19
Por Laura Soledad Cáceres*
En la causa «Muzychuk, Claudio Rubén contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo -acción especial-« (sentencia del 14-7-2025), la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la aseguradora de riesgos de trabajo contra la sentencia del Tribunal de Trabajo que, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y sobre el particular, declaró de oficio la inconstitucionalidad del DNU 669/19.
En el voto de la magistrada que abrió el acuerdo, Sra. Jueza Dra. Kogan, -al que adhirieran los restantes magistrados- se ratifica lo resuelto por el órgano de origen en cuanto a la decisión de descalificar la validez constitucional de la norma en cuestión.
Para así decidir, y luego de referirse a la división doctrinaria que existía con relación a la admisión de este tipo de decretos antes de la reforma de la Constitución Nacional y a la postura asumida por el Máximo Tribunal al respecto (Fallos: 313:1513), señaló que el constituyente de 1994 incorporó los decretos de necesidad y urgencia en el art. 99, inc. 3, estableciendo las circunstancias excepcionales y las condiciones en las que pueden ser dictados.
También resaltó los lineamientos establecidos por la CSJN (Fallos: 322:1726;333:633), para el ejercicio legítimo por parte del Presidente de ésta excepcional facultad legislativa según los cuales es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias:
I) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales; o bien,
II) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (Fallos: 322:1726;333:633), quedando prevista la ulterior ratificación parlamentaria.
Asimismo destacó la magistrada, también con cita en fallos de la CSJN, que el análisis relativo a la configuración de tales presupuestos de hecho es susceptible de revisión judicial y que éste comprende la verificación de las circunstancias invocadas para ejercer la potestad, su magnitud, y las referidas notas de excepcionalidad y que de no verificarse ello, el decreto carecerá de sustento constitucional (Fallos: 333:633; 338:1048).
Finalmente concluyó que la invalidez del DNU 669/19 -resuelta por el Tribunal de origen- resulta incontrastable pues no se justifica a la luz de las circunstancias que habilitan el dictado de este tipo de medidas destacando además sobre la insuficiencia de las motivaciones invocadas para respaldar su dictado.
Por su parte el Sr. Juez Dr. Soria, tras adherir al voto de la Dra. Kogan, destacó sobre la falta de cumplimiento de la carga de explicitar con un mínimo detalle la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que la Constitución nacional subordina la validez de este tipo de normas (art. 99, inc. 3), y además puso de resalto la ausencia de la intervención del Congreso en el trámite de ratificación como elemento primordial en el mecanismo de balance plasmado por la Constitución.
También ratificó, con cita en distintos fallos emanados de la Corte federal, que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite la facultad excepcional de dictar este tipo de decretos.
*Jueza del Tribunal del Trabajo Nro. 1 de Avellaneda, Doctora, Magister, Docente, Coordinadora de Diplomaturas SADL-IDEIDES-ILERA ARTRA.



