NORMAS Y FALLOS DESTACADOS 2025/2026. Fallos sobre los arts. 276 y 277 LCT y art. 55 ley 27.802 (BO 6/3/2026)

ART. 277 LCT REFORMADO POR LEY 27.802 (BO, 6/3/2026). INCONSTITUCIONALIDAD DEL PAGO EN CUOTAS DE LA SENTENCIA JUDICIAL. FALLO DE LA SALA VII DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA. «Ceballos, Gabriel Axel c. Iris Energía» (17/3/2026)

El art. 56 de la ley 27.802, en cuanto modifica el art. 277 de la LCT y permite cancelar sentencias condenatorias en cuotas —hasta seis para grandes empresas y hasta doce para micro, pequeñas y medianas—, es inconstitucional porque vulnera el principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el derecho de propiedad del trabajador (arts. 14 y 17 CN) y los principios de no regresión y progresividad (art. 75 incs. 22 y 23 CN y art. 2.1 PIDESC), al revelar un notorio grado de insuficiencia para lograr una reparación justa al trabajador. Dado que las indemnizaciones derivadas del despido tienen carácter alimentario, la dilación en su cobro, en el contexto económico actual de continua variación de precios, torna irrazonable la norma e impide garantizar el cumplimiento oportuno de una sentencia firme.

Declaró la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 27.802 en el caso “CEBALLOS, GABRIEL AXEL C/ IRIS ENERGÍA S.A.S.— ORDINARIO— DESPIDO” (17/3/2026)

y sostuvo que la norma debía ser interpretada a la luz de los principios y garantías de la Constitución Nacional, especialmente el principio de igualdad y el carácter alimentario de los créditos laborales. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema resaltó que las indemnizaciones por despido son derechos fundamentales que garantizan la subsistencia del trabajador y su familia, y que cualquier dilación en su pago atenta contra esa protección.

Afirma que la posibilidad de pagar en cuotas, en el contexto económico actual de la Argentina, desvirtúa la naturaleza alimentaria de la indemnización y viola el principio protectorio del artículo 14 bis de la Constitución. Además, se consideró que la norma era irrazonable y regresiva, afectando el derecho de propiedad del trabajador y el principio de progresividad.

SALA VII DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA. «Ceballos, Gabriel Axel c. Iris Energía» (17/3/2026)

Cita LA LEY online: AR/JUR/18162/2026

ART. 55 LEY 27.802 (6/3/2026). TASA DE INTERES EN JUICIOS EN TRAMITE. FALLOS DE MARZO 2026 CON CRITERIOS DISTINTOS. SALAS III y IV DE LA CNAT y SALA I DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA y de la CNAT

El art. 276 de la LCT reformado por el art. 54 de la ley 27.802 (BO del 6/3/2026) establece que ”Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago”.

Sin embargo, el 55 de la ley 27.802 (BO del 6/3/2026) fija otro criterio para los juicios en trámite. Dispone que “En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra”.

Los tribunales del trabajo del país van tomando distintos criterios. A modo de ejemplo, citamos tres fallos que comienzan a delinear las decisiones.

La Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, con voto del Dr. Alejandro Perugini, al que adhiere el Dr. Mario Fera, en la causa “López, Gabriel Hernán c/ Tecoar S.A. y otros s/ despido” (6/3/2026), decidió aplicar la nueva tasa y modificar el criterio de intereses utilizado hasta ese momento.

Sostiene que “…el piso determinado se adecua a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a las pautas a considerar para evaluar la razonabilidad de una eventual afectación patrimonial proveniente de relaciones de trabajo. Agrega que “…tal como lo ha señalado el Tribunal Superior, la decisión de invalidar una norma legal comporta la última ratio del orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía”.

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La Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo, con voto del Dr. Héctor Guisado, al que adhiere el Dr. Manuel Diez Selva, en la causa “Castro Kuriss, Claudia c/ Cámara de control de medición de audiencia” (16/3/2026), decidió aplicar la nueva tasa (art. 55 de la ley 27.802) y modificar el criterio de intereses utilizado hasta ese momento.

Afirma que como resulta del último párrafo del art. 55 de la ley 27.802, “es de orden público y debe ser aplicada aún de oficio, en tanto la causa se encuentra pendiente de resolución definitiva acerca de la cuestión”… “no es lógico sostener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley nueva, no se había reconocido ni satisfecho el crédito del accionante y resulta por tanto aplicable el art. 7° del CCC”.

En el mismo sentido, han desestimado planteos de inconstitucionalidad respecto del art. 55 de la Ley 27.802: CNAT, Sala II, 19/03/2026 “Ferrero, Gabriel Daria c/ Mil Colección SR y otros” (con disidencia de la Dra. Gabriela Vázquez); CNAT, Sala IV, 10/03/2026, “Valdez, Melina Ayelén c/ Easy Pay SA y otro”; CNAT, Sala VII 13/03/2026, “Morales, Cintia Verónica c/ Mauro Gómez, Ángel Luis y otros”, CNAT, Sala VIII, 12/03/2026 “Arriete, Mariano Hernán c/ Ecoparque de Buenos Aires S.A. y otros”; CNAT, Sala IX, 13/03/2026 “Cativa, Florencia c/ Bogus SRL y otros”; CNAT, Sala X, 19/03/2026, “González Sánchez, Walter Daniel c/ Galeno ART”; Juzg. Trabajo I Nom. Tucumán, 09/03/2026, “Salazar, Gabriel David c/ Citytech Sociedad Anonima s/ cobro de pesos”; Juzg. Trabajo III Nom. Tucumán, 12/03/2026, “Pastor, Esteban Rafael c/ Tradelog SAU s/ Sumarisimo”; Juzg. Trabajo IX Nom. Tucumán, 12/03/2026, “Gutiérrez, Agudo, Silvana Giorgina c/ La Luguenze S.A. s/ Cobro de pesos”; Cám. Trab. Córdoba, Sala II (unipersonal Juez Requema), 12/03/2026, “Cuellar, Valeria Vanesa c/ Aegis Argentina S.A. s/ Ordinario”; Juzg. Trab 4° Nom. San Fernando del Valle de Catamarca “Almaraz, Enzo Matías vs Corralón Lavalle S.R.L y otro s. Beneficios Laborales”.

En sentido contrario, por ejemplo, la Sala I de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en la causa “Urbano, Mario Alejandro Ceferino c/ A. Giacomelli S.A. – Ordinario – Despido” (10/3/2026), con voto del Dr. Ricardo Giletta  declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802.

Sostiene que «Si bien el artículo 55 de dicha ley establece una pauta diferencial para los juicios en trámite, anteriores a su dictado -tasa pasiva publicada por el BCRA, en cotejo con la evolución del IPC, y que no puede ser inferior al 67% del cálculo según el artículo 276-, entiendo que tal diferenciación resulta inconstitucional». Resuelve ajustar los créditos bajo la pauta del artículo 276 LCT, a través del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) hasta la fecha de su efectivo pago.

Afirma que “la tasa pasiva ahora publicada por el BCRA y a la que remite el artículo 55 LML (que no es la publicada en el sitio web del Poder Judicial), es marcadamente insuficiente para compensar el deterioro inflacionario, e impondría remitir al ‘mínimo’ previsto en la norma”, añadió y aclaró: “De por sí la tasa de interés del 3% anual como interés moratorio es ínfima, inferior incluso a la reconocida para depósitos en moneda extranjera, y menor a cualquiera de las utilizadas judicialmente durante la vigencia de la actualización monetaria lisa y llana previo a la convertibilidad, en que oscilaron entre el 6 y el 15% anual. Pero si a ello le sumamos que ni siquiera se va a reconocer al actor en autos una tasa real del 3%, sino un 67% del capital actualizado con más esa tasa, mientras que a quienes judicialicen a partir de ahora sus créditos se les admitirá la actualización plena con más intereses, se plantea una evidente vulneración a la garantía de igualdad ante la ley».

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En el mismo sentido, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el caso «Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/ Despido» (17/3/2026), declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por considerar que el art. 55 de la ley 27.802 vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, como el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley y el principio protectorio del trabajo. Sostuvo que penalizar a quienes debieron acudir a la justicia para reclamar sus créditos laborales, otorgándoles un tratamiento menos favorable que a quienes no judicializaron sus reclamos, resulta irrazonable y contrario al derecho de acceso a la jurisdicción.

Sostuvo que, en este caso, la actualización de los créditos laborales debe regirse por la regla general del artículo 54 de la ley 27.802. Esto implica que el capital nominal de condena será actualizado según la variación del IPC elaborado por el INDEC, con un interés puro del 3% anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

LA LEY. CITADOCUMENTO: AR/JUR/18163/2026

REPARACION EXTRATARIFADA EN CASO DE TRABAJO NO REGISTRADO DESPUES DE LA LEY 27.742 (BO, 8/7/2024). FALLOS DE TUCUMAN Y DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO DE SETIEMBRE Y NOVIEMBRE DE 2025

Sin perjuicio de que los arts. 99 y 100 de la ley 27.742 (BO, 8/7/2024) derogaron, entre otros, los artículos 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013, el artículo 9° de la ley 25.013, los artículos 43 y 45 de la ley 25.345 -art. 80 y 132 bis LCT- (art. 99) y la ley 25.323 -arts. 1 y 2- (art. 100), parte de la doctrina y la jurisprudencia consideran que en caso de verificarse la existencia de trabajo no registrado, el empleador no podría quedar eximido de toda responsabilidad y resultaría insuficiente que abonara solamente la indemnización del art. 245 de la LCT.

Así, se ha entendido que el empleador debía reparar el perjuicio producido al trabajador por no haber registrado el vínculo en tiempo y forma, y ser condenado a resarcir al trabajador por daño moral, aplicando la figura de responsabilidad civil (arts. 1724 y ss. CCyC).

El Dr. Carlos Frascarolo-Juez del Trabajo de Tucumán- condenó al empleador por no registrar a un trabajador cuyo vínculo laboral se extendió por más de dos años, en el entendimiento que la falta de registración le produjo un daño material y moral, al privarlo de aportes previsionales, cobertura médica y otros derechos del empleo formal. Admite la reparación integral, al considerar acreditado el perjuicio que genera la falta de registración de la relación de trabajo que provoca un daño cierto y actual al trabajador, consistente en la falta de aportes previsionales, carencia de cobertura de salud, dificultades para acceder a créditos y otros beneficios sociales, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1738, 1739, 1740 y 1741, Código Civil y Comercial.

Por lo tanto, se configura un daño material que debe ser resarcido y cuantifica en 13 salarios mensuales. Asimismo, agrega el daño moral, que cuantifica en 4 salarios mensuales, ya que la irregularidad afecta la dignidad del trabajador y lo coloca en un estado de vulnerabilidad frente al empleador (Oficina de Gestión Asociada del Trabajo Nro. 2 de Tucumán, del 19/09/2025, “Juarez, Eric Maximiliano c. Bocanera SA y otros s/ cobro de pesos”,La Ley Online, cita TR LALEY AR/JUR/106680/2025)

El Dr. Ricardo D. Hierrezuelo -Juez Nacional del Trabajo- en el mismo sentido, condenó al empleador por los perjuicios económicos y sociales -como la pérdida de aportes jubilatorios o la imposibilidad de acceder a cobertura médica- que implica el trabajo no registrado. Se debe indemnizar los daños y perjuicios, ya que el daño ocasionado por la irregularidad registral es notorio y evidente, sin perjuicio de los mayores daños que puedan denunciarse y demostrarse.

La ley 24.013 también tendía a reparar los daños evidentes que sufren los trabajadores que se encuentran en clandestinidad laboral. En este último caso nos encontramos ante la excepción del art. 1744 CCC por cuanto el daño ocasionado por la irregularidad laboral es notorio y evidente. Considera razonable determinar los daños patrimoniales y no patrimoniales en una indemnización igual a la establecida en el art. 245 LCT. (Juzgado Nacional del Trabajo N.º 42 del 4/11/2025 «Ricciardi, Gianfranco David c/ Dulce de Leche & Co S.A.S», cita Id SAIJ: FA25040208).

FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CABA “Boulanger c/ Provincia ART S.A.” (1/10/2025). INTERESES EN INDEMNIZACIONES DE RIESGOS DEL TRABAJO. RIPTE. DECRETO 669/19

En la causa “Boulanger Roberto Eduardo c/ Provincia ART S.A.” del 1/10/2025, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y estableció que el cálculo de los intereses sobre indemnizaciones por reclamos de la Ley de Riesgos del Trabajo debe efectuarse por el RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables-, como está fijado en el artículo 12 inciso 2 de la Ley 24.557, modificado por el citado DNU 669/2019.

Sostiene que “el criterio propuesto por la Resolución SSN 1039/2019 (texto según la Resolución SSN 332/2023) adolece de graves deficiencias a la luz de la ley que pretende reglamentar y de la técnica adecuada para reflejar la tasa de variación del RIPTE, todo lo cual lo hace inaplicable, debiendo la base de cálculo de la indemnización incrementarse en función de dicha tasa correctamente medida (cf. inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557): “Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por “100”.”

Ratifica la vigencia del DNU 669/2019 y  considera inadecuado el método previsto en la Resolución SSN 1039/2019 de la SRT que dispone una sumatoria aritmética de las variaciones mensuales del RIPTE, ya que entiende que genera una distorsión respecto al cálculo legal.

https://www.diariojudicial.com/uploads/0000059802-original.pdf

MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE). MONTO DE SETIEMBRE 2025

RESOLUCIÓN 39/2025 (S.R.T.)   – B.O. 08/09/2025

Fija en $ 70.460,98 el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del art. 15 del Decreto 1694/2009, el cual dispuso que a los efectos del art. 32 de la ley 24.557, la equivalencia del valor MOPRE será un 22% del monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 298/2025 (A.N.Se.S.). 

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330931/20250908

NUEVAS REGLAS PARA ACCEDER A LA REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES: PUENTE AL EMPLEO 2025

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA 5751/2025 (STESS) y RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA 5751/2025 (ARCA.)   – B.O. 01/09/2025

Se extiende el Régimen ‘Puente al Empleo’ hasta el 31/12/2026 (Decretos 551/2022 y 1085/2024)

Habilita a empleadores del sector privado que incorporen beneficiarios de programas sociales, educativos o de empleo a computar una reducción de contribuciones patronales por 12 meses, condicionada al incremento neto de la nómina; impone identificación del empleador y del vínculo mediante códigos en los sistemas registrales y de liquidación.

El beneficio se limita a una sola oportunidad por trabajador y están excluido los supuestos de sustitución, interposición, incumplimientos registrales o inclusión en REPSAL, con controles ex ante y ex post.

https://biblioteca.afip.gob.ar/search/query/norma.aspx?p=t:RAG|n:5751|o:9|a:2025|f:28/08/2025

FERIADOS TRASLADABLES:  EL DOMINGO 12 DE OCTUBRE “DÍA DEL RESPETO A LA DIVERSIDAD CULTURAL” PASA AL VIERNES 10 DE OCTUBRE. APLICACIÓN DEL DECRETO 614/2025  

RESOLUCIÓN 139/2025 (J.G.M.). – B.O. 01/09/2025

Con fundamento en la ley 27.399, que regula los feriados nacionales y el Decreto 614/2025, que permite trasladar feriados que caen en sábado o domingo, se traslada el feriado nacional del 12 de octubre, «Día del Respeto a la Diversidad Cultural», que cae el domingo, al viernes 10 de octubre de 2025.

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-614-2025-416911/texto

RIESGOS DEL TRABAJO. RIPTE. DETERMINACIÓN DE EQUIVALENCIAS Y MONTOS MÍNIMOS VIGENTES HASTA FEBRERO 2026

RESOLUCIÓN 37/2025 (S.R.T.)   – B.O. 01/09/2025

De conformidad a la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), se establecen nuevos montos para las compensaciones adicionales de pago único y las indemnizaciones por Incapacidad Laboral Permanente (ILP) en el período del 1 de septiembre de 2025 al 28 de febrero de 2026.

Las compensaciones se fijan en $ 38.946.415, $ 48.683.019 y $ 58.419.605, dependiendo del artículo aplicable de la ley 24.557.

Dispone un piso mínimo de indemnización de $ 87.629.423 para ILP y $ 16.595.103 en caso de muerte o incapacidad total.

Detalle:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2025 y el día 28 de febrero de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE ($ 38.946.415), PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIECINUEVE ($ 48.683.019) y PESOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO ($ 58.419.605), respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2025 y el día 28 de febrero de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS ($ 87.629.423) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2025 y el día 28 de febrero de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS ($ 87.629.423) como piso mínimo.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de septiembre de 2025 y el día 28 de febrero de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES ($ 16.595.103) como piso mínimo.

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/330683/20250901

ASIGNACIONES FAMILIARES.  MONTOS Y TOPES. SEPTIEMBRE 2025

RESOLUCIÓN 297/2025 (A.N.Se.S.)   – B.O. 01/09/2025

Dispone un incremento del 1,90% en los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y en los montos de las asignaciones familiares según la Ley N° 24.714.

Se aplicará a partir de septiembre de 2025 y abarca a trabajadores en relación de dependencia, beneficiarios de pensiones y asignaciones sociales.

Los grupos familiares con ingresos superiores a $ 2.359.258 están excluidos del cobro de asignaciones.

https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/415000-419999/416993/norma.htm

NUEVOS MONTOS DEL SIPA: HABERES, PBU, PUAM Y BASES IMPONIBLES EN SETIEMBRE 2025

RESOLUCIÓN 298/2025 (A.N.Se.S.)   – B.O. 01/09/2025

Dispone nuevos montos para las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a partir de septiembre de 2025.

El haber mínimo garantizado es de $ 320,277.17 y el máximo de $ 2,155,162.17.

La base imponible mínima es de $ 107,869.29 y la máxima de $ 3,505,701.35.

La Prestación Básica Universal (PBU) es de $146,512.19 y la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de $ 256,221.74.

https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/415000-419999/416994/norma.htm

FERIADOS NACIONALES TRASLADABLES: NUEVA DISPOSICIÓN PARA SÁBADOS Y DOMINGOS

DECRETO 614/2025  – B.O. 28/08/2025

Dispone que los feriados nacionales trasladables, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1° de la ley  27.399, cuyas fechas coincidan con un día sábado o domingo podran trasladarse al lunes inmediato posterior o al ultimo viernes inmediato anterior, segun lo determine la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación es la Jefatura de Gabinete de Ministros, la cual está facultada a emitir normas complementarias y aclaratorias. Esto tiene fudamento en una interpretación finalista de la ley y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre reglamentos, que permiten apartamientos literales para hacerla operativa, sin ovbiamente alterar la sustancia de la ley.

De esta forma se resuelven las dudas respecto de los feriados nacionales trasladables que caen sábado o domingo.

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-614-2025-416911/texto

OBRAS SOCIALES: MENOS REQUISITOS Y MAYOR PLAZO PARA CAMBIAR DE OBRA SOCIAL 

RESOLUCIÓN 1608/2025 (SSSal.) – BO 07/08/2025

Establece el trámite «Voluntad de Permanencia en Obra Social” disponible hasta el 31 de diciembre de 2025: los beneficiarios del sistema de salud pueden manifestar su voluntad de permanecer en su obra social actual y evitar la derivación automática de sus aportes a otra entidad.

Garantiza la libre elección y el acceso equitativo a la información y elimina el período de permanencia mínima de 12 meses en el nuevo agente del Seguro de Salud.

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-1608-2025-416081/texto

DECRETO 549/2025 – BO 06/08/2025

Sustituye el Anexo I del Decreto Nº 659/1996, actualizando la «Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales».

Modifica el baremo vigente desde 1996, con el objetivo de actualizar el instrumento de valoración de daño laboral y unificar criterios en todo el país.

Busca mejorar la precisión y agilidad en la determinación de incapacidades laborales, garantizando un tratamiento equitativo para los trabajadores afectados por accidentes y enfermedades profesionales.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) será la entidad responsable de implementar y regular esta tabla, que entrará en vigencia 180 días después de su publicación.

El decreto también invita a las provincias a formar Cuerpos Médicos Forenses, asegurando que las evaluaciones sean realizadas por expertos impactando en el ámbito laboral.

FONDO DE CESE LABORAL. NUEVAS REGLAS

COMUNICACIÓN A 8288/2025 (BCRA) – BO 04/08/2025

Reglamenta la apertura obligatoria de cuentas especiales para administrar los Fondos de Cese Laboral, tanto individuales como colectivos.

Fija las condiciones para la apertura, manejo y extracción de fondos tras el fin de la relación laboral, los plazos de mantenimiento de las cuentas, la responsabilidad en la información y la exigencia de efectivo mínimo, en cumplimiento del artículo 96 de la Ley 27.742 y el Decreto 847/24.

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/comunicaci%C3%B3n-8288-2025-415931/texto

SEGUROS DE CESE LABORAL: EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIÓN GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL 5740/2025 (A.R.C.A.)   – B.O. 31/07/2025

Fija el tratamiento fiscal de los beneficios derivados de seguros de retiro privados y seguros de cese laboral.

Establece que los beneficios y rescates del seguro de cese laboral no están alcanzados por el régimen de retención del impuesto a las ganancias previsto en la RG 830, a diferencia de los seguros de retiro privados.

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-5740-2025-415761/texto

FALLO de la CSJN. “CARRIZO, ROBERTO ANTONIO C/ GALENO ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” del 21/08/2025

LRT. SENTENCIA ARBITRARIA. RELACION DE CAUSALIDAD

Votos: Rosatti – Rosenkrantz -Lorenzetti   

Resuelve que es arbitraria la sentencia que hace lugar a la acción por las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, ya que, si bien rechaza las afecciones físicas denunciadas por el trabajador por no vincularse con el accidente, viabiliza el daño psicológico a pesar de que el perito médico concluyó que la afección psicológica no se relacionaba con el accidente ni con sus tareas.

Entiende que no es suficiente para desvirtuar las conclusiones de la pericia la sola circunstancia de no haberse acompañado constancias del examen preocupacional o controles periódicos de la salud del trabajador.

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8127841&cache=1755861279562

FALLO de la SUPREMA CORTE de la PROVINCIA de BUENOS AIRES. «MUZYCHUK c/ LA SEGUNDA ART» del 14/07/2025

En la causa «Muzychuk, Claudio Rubén contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo -acción especial-« (sentencia del 14-7-2025), la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la aseguradora de riesgos de trabajo contra la sentencia del Tribunal de Trabajo que, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y sobre el particular, declaró de oficio la inconstitucionalidad del DNU 669/19.

Ver el Comentario de Laura S. Cáceres https://sadl.com.ar/inconstitucionalidad-dnu-669-19-fallo-de-la-scba-mira-el-comentario-y-el-fallo-completo-aca/

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